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mayo  18, 2024

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DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7.A) Y B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST


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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

“CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 26/09/2018

 

Fondo, Reparaciones y Costas

VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7.A) Y B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer

136. En suma, al evaluar el cumplimiento de la obligación estatal de debida diligencia para prevenir, la Corte tendrá en cuenta que los hechos se refieren a un supuesto de violencia contra la mujer, circunstancia que exige una debida diligencia reforzada que trasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopción de una gama de medidas de diversa índole que procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de violencia basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socio–culturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer222.

222. Cfr.Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 180 a 183.

 

VIII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA, GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, DE NO DISCRIMINAR Y DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST

B. Consideraciones de la Corte

B.1 El acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia

223. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia313. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género314.

313. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 291.

314. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 176.

B.3 Utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y juzgamiento

235. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre–concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales322.

322. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 180.

236. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes323. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer324.

323. Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26.

324. Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 173.

 

 

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